Por: Julio César García Mazara
La codificación penal representa el ejercicio de soberanía más severo del que dispone un Estado social y democrático de derecho. No se trata simplemente de un catálogo de delitos y penalidades orientado a saciar las demandas de seguridad de la opinión pública; constituye la definición misma de las fronteras éticas y jurídicas de una nación. Por ello, la reciente aprobación de la Ley núm. 74-25, que instituye el nuevo Código Penal de la República Dominicana, lejos de clausurar un debate histórico de más de dos décadas, abre un complejo y preocupante capítulo de incertidumbre jurídica.
Un examen riguroso de la pieza devela una alarmante claudicación de la función técnica del legislador, quien parece haber priorizado el consenso político coyuntural por encima de la coherencia dogmática y la supremacía de nuestra Carta Magna.
El proceso que condujo a la sanción de esta norma estuvo marcado por una preocupante celeridad y una notable ausencia de debates doctrinales sustantivos en las comisiones y el pleno. Legislar en materia criminal exige evaluar el impacto sistémico de cada figura delictiva y prever las colisiones con leyes especiales preexistentes.
Al omitir estas metodologías, el Congreso Nacional ha introducido un cuerpo legal fragmentario, plagado de antinomias que trasladarán a los jueces de fondo la responsabilidad de resolver incongruencias que debieron sanarse en el seno parlamentario. Esta delegación de facto lesiona el principio de taxatividad penal, debilitando la certeza que el ciudadano requiere sobre las consecuencias jurídicas de sus actos.
Las tensiones estructurales con el bloque de constitucionalidad dominicano y la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional son evidentes en tres ejes fundamentales. En primer lugar, la alarmante distorsión en la dosimetría penal(violación al Artículo 40.15 constitucional); encontramos tipos penales de índole puramente patrimonial o administrativa con escalas de penas corporales severas, equivalentes o superiores a las asignadas a crímenes que atentan directamente contra la vida y la dignidad humana. En segundo lugar, la erosión del principio de igualdad (Artículo 39 constitucional) mediante la construcción de fueros e inmunidades sutiles que atenúan la responsabilidad punitiva en función del estatus del sujeto activo o del ámbito corporativo, religioso o doméstico donde se ejecuta la conducta. Finalmente, el establecimiento de plazos de prescripción exiguos para crímenes financieros contra el erario público —como el desfalco o el cohecho— que contradice el mandato taxativo del Artículo 146 constitucional de proscribir la impunidad en la función pública.
A estas grietas constitucionales se suman tres graves omisiones técnicas. Por un lado, la imprecisión al regular la responsabilidad penal de las personas jurídicas; la falta de estándares claros para los programas de cumplimiento (compliance) abre la puerta a que la figura sea un instrumento de extorsión judicial o un simple "costo operativo" deducible para grandes corporaciones delictivas. Por otro lado, la pieza genera un caos normativo frente a leyes especiales (como la de Drogas, Lavado de Activos o Crímenes de Alta Tecnología), amenazando la garantía del Non Bis In Idem al permitir dobles persecuciones por una misma plataforma fáctica. Por último, el endurecimiento de penas sin un estudio de impacto presupuestario empujará al sistema penitenciario hacia un colapso inminente, anulando el mandato constitucional (Artículo 40.16) de que las penas deben orientarse de forma exclusiva a la reeducación y reinserción social del condenado.
Tampoco puede soslayarse el control de convencionalidad omitido. Como parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el Estado dominicano está obligado a verificar que sus normas internas se supediten a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Estructurar tipos penales débiles o ambiguos en materia de derechos fundamentales no solo expone la ley a la inconstitucionalidad local, sino que compromete la responsabilidad internacional de la República Dominicana ante tribunales extranjeros.
La Ley núm. 74-25 evidencia que el afán por exhibir un logro político legislativo puede nublar la prudencia hermenéutica indispensable para la edificación del ordenamiento jurídico. Un código penal defectuoso no pacifica la sociedad; por el contrario, exacerba la conflictividad, incrementa los márgenes de arbitrariedad judicial y debilita la confianza ciudadana en las instituciones. Corresponde ahora a la comunidad jurídica, a la academia y, en última instancia, a los magistrados del Tribunal Constitucional ejercer una rigurosa labor de depuración. El rescate de nuestro Estado de Derecho exige abandonar de manera definitiva la ligereza legislativa para abrazar, con convicción ética y solvencia técnica, el dogma constitucional.
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